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  • Pablo Figueroa

MEDIDAS URGENTES Y EXTRAORDINARIAS PARA HACER FRENTE AL IMPACTO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL COVID-19

Updated: Mar 24, 2020

DL 8/220 de 17 de marzo, de medidas urgentes y extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19

Os informamos de la publicación y entrada en vigor, hoy mismo, del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes y extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. La norma extiende su vigencia por un mes, pudiendo prorrogarse.


Además de las disposiciones relativas al apoyo a familias y colectivos vulnerables, dentro de esta norma, se incluyen también diversas previsiones que deben ser tenidas muy en cuenta por las compañías mercantiles, por su incidencia directa en su actividad ordinaria, las cuales resumimos a continuación:


1º) Medidas de liquidez para sostener la actividad económica ante las dificultades transitorias consecuencia de la situación

  • El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá conceder avales por un importe máximo de 100.000 millones de euros a la financiación concedida por entidades de crédito, establecimientos financieros de crédito, entidades de dinero electrónico y entidades de pagos a empresas y autónomos para atender sus necesidades derivadas, entre otras, de la gestión de facturas, necesidad de circulante, vencimientos de obligaciones financieras o tributarias u otras necesidades de liquidez.

  • Se amplía en 10.000 millones de euros el límite de endeudamiento neto previsto para el Instituto de Crédito Oficial en la Ley de Presupuestos del Estado, con el fin de facilitar liquidez adicional a las empresas, especialmente pymes y autónomos.

  • Se autoriza la creación de una línea de cobertura aseguradora de hasta 2.000 millones de euros con cargo al Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización, para créditos de circulante de determinadas empresas que se enfrenten a un problema de liquidez o de falta de acceso a la financiación resultado del impacto de la crisis del COVID-19 en su actividad económica.

2º) Medidas de carácter tributario


Como advertencia previa, tenemos que saber que la suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que hace referencia el apartado 1 de la Disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020 publicado el pasado día 14 no aplica a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias, según lo dispuesto en el en su Artículo único.Cuatro.6, del Real Decreto 465/2020.


Sí tiene plena validez lo dicho respecto a los aplazamientos de ingresos de autoliquidaciones en período voluntario, para pymes, que se estableció en el Real Decreto-ley 7/2020.


En conclusión, no se modifican los plazos para presentar y, en su caso, pagar las próximas autoliquidaciones –como las del IVA de febrero para acogidos al SII, del 30 de marzo, o las del primer trimestre, cuyo plazo finaliza el 20 de abril-, ni para presentar declaraciones informativas –como la del modelo 720, que finaliza el 31 de marzo-.


Las medidas tributarias del Real Decreto ley 8/2020 son las siguientes:


Plazos de pago de deudas liquidadas por la Administración y de pago de deudas tributarias en apremio:

  • Estos plazos, que comienzan a computarse desde la fecha de la notificación, y que finalizan dependiendo de que aquella se haya realizado en la primera o segunda quincena del mes, si no han concluido hoy, 18 de marzo, se amplían hasta el próximo 30 de abril.

  • Cuando estos plazos se comuniquen a partir de hoy, 18 de marzo, se extienden hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso éste resultará de aplicación.

  • Por ejemplo, en el caso de una deuda liquidada y notificada el 14 de febrero, que vence el 20 de marzo, se podrá pagar hasta el 30 de abril.

  • Si la notificación de aquella deuda liquidada se recibiera mañana, 19 de marzo, el término del plazo sería el 20 de mayo, en lugar del día 5 de ese mes como ocurriría sin la medida extraordinaria.

Vencimiento de plazos de los acuerdos de aplazamientos y fraccionamientos concedidos:

  • Igualmente, se amplían hasta el próximo 30 de abril cuando no hayan vencido el 18 de marzo.

  • Cuando estos plazos se comuniquen a partir de hoy, 18 de marzo, se extienden hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso éste resultará de aplicación.

  • Por ejemplo, un plazo de pago de un aplazamiento concedido en 2019, que vence el día 20 de marzo, se puede pagar hasta el 30 de abril.

  • Si el aplazamiento se concede el 20 de marzo y el primer plazo vence el 15 de abril, se podrá pagar hasta el 20 de mayo. Si el plazo venciera el 3 de junio, esa será la fecha máxima para pagarlo.

Vencimiento de plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes:

  • Si no se han cumplido a día de hoy, 18 de marzo, se amplían hasta el próximo 30 de abril.

  • Cuando estos plazos se comuniquen a partir de hoy, 18 de marzo, se extienden hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso éste resultará de aplicación.

Plazos para atender los requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información con trascendencia tributaria, para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia, dictados en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores o de declaración de nulidad, devolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y de revocación

  • Si no han concluido hoy, 18 de marzo, se amplían hasta el próximo 30 de abril.

  • Cuando estos plazos se comuniquen a partir de hoy, 18 de marzo, se extienden hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso éste resultará de aplicación.

  • Sin embargo, existe la posibilidad de atender el trámite en el plazo habitual, en cuyo caso se considerará evacuado.

  • Si el plazo para formular alegaciones a una propuesta de liquidación termina el 20 de marzo, las alegaciones se podrán presentar hasta el 30 de abril.

  • Si se notifica la propuesta de liquidación el 20 de marzo, y se dan 15 días para formular alegaciones, el plazo para presentarlas finaliza el 20 de mayo.

Ejecución de garantías en el procedimiento de apremio:

  • No se procederá a la ejecución de garantías que recaigan sobre bienes inmuebles desde hoy, 18 de marzo, hasta el día 30 de abril de 2020.

  • Efectos de la flexibilización de los anteriores plazos en la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores o de revisión tramitados por la AEAT, en los plazos de prescripción y en los de caducidad

  • El período comprendido desde el 18 de marzo hasta el 30 de abril de 2020 no computará.

  • Con esta medida, se blinda a la AEAT en ese período, en el que su inactividad no tendrá efectos, aunque puede continuar realizando trámites.

  • Por otra parte, entendemos que, esta medida igualmente afecta al contribuyente, que tendrá que tener en cuenta que durante ese tiempo, por ejemplo, no corre el plazo de prescripción para solicitar una rectificación de autoliquidación o la devolución por ingresos indebidos.

Notificaciones y prescripción en procedimientos de reposición y económico-administrativos:

  • Se entenderán notificadas las resoluciones que les pongan fin cuando se acredite un intento de notificación de la resolución entre el 18 de marzo y el 30 de abril de 2020.

Plazos para interponer recursos y reclamaciones económico-administrativas:

  • Estos plazos no empezarán a contar, cuando se produzcan a partir del 18 de marzo, hasta el 30 de abril.

  • Sin embargo, no parece recogida una ampliación del plazo para recurrir o reclamar si el mismo ha empezado a correr antes de hoy, aunque, con la redacción que contiene la norma, alguien podría interpretar que también en este caso se inicia el 30 de abril, aunque en realidad se hubiera producido la notificación con anterioridad y ya se hubiera iniciado.

  • Así, por ejemplo, si se notifica al contribuyente la desestimación de un recurso de reposición el 20 de marzo, el mes para reclamar al Tribunal Económico-Administrativo no comienza a contarse hasta el 30 de abril.

Plazos del Catastro:

  • Se amplían los plazos para atender los requerimientos y solicitudes de información formulados por la Dirección General del Catastro que se encuentren en plazo de contestación a 18 de marzo.

  • Cuando el Catastro comunique actos de apertura de trámite de alegaciones o de audiencia a partir de hoy, 18 de marzo, el plazo para ser atendidos finalizará el 20 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso este resultará de aplicación.

  • También en este caso, el período comprendido desde el 18 de marzo y hasta el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de la duración máxima de los procedimientos iniciados de oficio, si bien durante dicho período podrá la Administración impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles.

Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

  • Para amparar las medidas en materia hipotecaria, se modifica el texto refundido de la ley de este impuesto estableciendo la exención de las escrituras de formalización de las novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan por esta norma, respecto de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados.

Asimismo, os queremos informar de que la AEAT acaba de comunicar el siguiente AVISO IMPORTANTE (que se ha publicado en el apartado LE INTERESA CONOCER de la página web de la Agencia Tributaria):


“No se interrumpen los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.

La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos que se establecen en el Real Decreto que declara el estado de alarma, no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias”.


3º) Medidas de ámbito laboral


La norma articula una serie de medidas de apoyo a trabajadores, familias y colectivos vulnerables, que se ven particularmente afectados por las circunstancias actuales. Se adoptan medidas para garantizar la asistencia a domicilio de las personas dependientes, para ampliar la protección en el ámbito energético y de suministro de agua, así como en la prestación de los servicios de telecomunicaciones. También se refuerza la protección de los trabajadores autónomos y se dispone una moratoria en el pago de las cuotas hipotecarias de los colectivos particularmente vulnerables.


Asimismo, recoge las medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos. Se refuerza la cobertura a los trabajadores afectados por un ERTE, posibilitándoles que tengan acceso a la prestación contributiva por desempleo, aunque carezcan del periodo de cotización necesario para tener acceso a ella y, adicionalmente, que el periodo de la suspensión del contrato o la reducción de la jornada durante el que estén percibiendo dicha prestación no les compute a efectos de consumir los periodos máximos de percepción legalmente establecidos. En circunstancias normales, durante un ERTE el trabajador puede acceder a la prestación contributiva por desempleo si cuenta con el periodo de cotización necesario para tener acceso a ella y, además, este periodo le computa a efecto de los periodos máximos de percepción de la prestación.


Además, con el objetivo de aligerar los costes en los que incurren las empresas, en los casos de fuerza mayor regulados en este RD-ley, otra de las novedades incorporadas, es la exoneración a las empresas del pago del 75 % de la aportación empresarial a la Seguridad Social alcanzando dicha exoneración el 100 % de la cuota cuando se trate de empresas de menos de 50 trabajadores, siempre que éstas se comprometan a mantener el empleo.


Resumimos las siguientes medidas de protección a los trabajadores:

  • Prórroga automática de las prestaciones por desempleo, nadie perderá sus derechos por no acudir a una oficina de empleo.

  • El Estado pagará las prestaciones por desempleo de las trabajadoras y trabajadores afectados por ERTEs (aunque no tengan suficiente tiempo cotizado).

  • El paro cobrado durante la crisis sanitaria no afectará a prestaciones futuras. Cuando superemos esta situación el contador estará a cero y no perjudicará al derecho futuro para contar con una prestación por desempleo.

  • Desarrollo de mecanismos de ERTEs para garantizar que no se despida a ninguna persona durante la crisis sanitaria. El parón económico será un paréntesis temporal que no puede servir para destruir empleo. Agilizar el proceso de autorización de ERTEs con el objetivo que las empresas hagan un parón temporal y finalizada la crisis pueda conservarse ese empleo.

  • Aprobación de beneficios específicos en materia de prestaciones por desempleo garantizando los derechos de trabajadoras y trabajadores fijos discontinuos, a tiempo parcial y cooperativistas.

  • Todas las personas que tengan a su cargo a familiares por el cierre de colegios y servicios sociales, contarán con facilidades para conciliar.


4º) Medidas extraordinarias aplicables a las personas jurídicas de Derecho privado


Aunque los estatutos no lo hubieran previsto, durante el periodo de alarma, las sesiones de los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones podrán celebrarse por videoconferencia que asegure la autenticidad y la conexión bilateral o plurilateral en tiempo real con imagen y sonido de los asistentes en remoto. La misma regla será de aplicación a las comisiones delegadas y a las demás comisiones obligatorias o voluntarias que tuviera constituidas. La sesión se entenderá celebrada en el domicilio de la persona jurídica.


Aunque los estatutos no lo hubieran previsto, durante el periodo de alarma, los acuerdos de los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones podrán adoptarse mediante votación por escrito y sin sesión siempre que lo decida el presidente y deberán adoptarse así cuando lo solicite, al menos, dos de los miembros del órgano. La misma regla será de aplicación a las comisiones delegadas y a las demás comisiones obligatorias o voluntarias que tuviera constituidas. La sesión se entenderá celebrada en el domicilio social. Será de aplicación a todos estos acuerdos lo establecido en el artículo 100 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, aunque no se trate de sociedades mercantiles.


El plazo de tres meses a contar desde el cierre del ejercicio social para que el órgano de gobierno o administración de una persona jurídica obligada formule las cuentas anuales, ordinarias o abreviadas, individuales o consolidadas, y, si fuera legalmente exigible, el informe de gestión, y para formular los demás documentos que sean legalmente obligatorios por la legislación de sociedades queda suspendido hasta que finalice el estado de alarma, reanudándose de nuevo por otros tres meses a contar desde esa fecha.


En el caso de que, a la fecha de declaración del estado de alarma, el órgano de gobierno o administración de una persona jurídica obligada ya hubiera formulado las cuentas del ejercicio anterior, el plazo para la verificación contable de esas cuentas, si la auditoría fuera obligatoria, se entenderá prorrogado por dos meses a contar desde que finalice el estado de alarma.


La junta general ordinaria para aprobar las cuentas del ejercicio anterior se reunirá necesariamente dentro de los tres meses siguientes a contar desde que finalice el plazo para formular las cuentas anuales.


Si la convocatoria de la junta general se hubiera publicado antes de la declaración del estado de alarma pero el día de celebración fuera posterior a esa declaración, el órgano de administración podrá modificar el lugar y la hora previstos para celebración de la junta o revocar el acuerdo de convocatoria mediante anuncio publicado con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas en la página web de la sociedad y, si la sociedad no tuviera página web, en el «Boletín oficial del Estado». En caso de revocación del acuerdo de convocatoria, el órgano de administración deberá proceder a nueva convocatoria dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiera finalizado el estado de alarma.


El notario que fuera requerido para que asista a una junta general de socios y levante acta de la reunión podrá utilizar medios de comunicación a distancia en tiempo real que garanticen adecuadamente el cumplimiento de la función notarial.


Aunque concurra causa legal o estatutaria, en las sociedades de capital los socios no podrán ejercitar el derecho de separación hasta que finalice el estado de alarma y las prórrogas del mismo que, en su caso, se acuerden.


El reintegro de las aportaciones a los socios cooperativos que causen baja durante la vigencia del estado de alarma queda prorrogado hasta que transcurran seis meses a contar desde que finalice el estado de alarma.


En el caso de que, durante la vigencia del estado de alarma, transcurriera el término de duración de la sociedad fijado en los estatutos sociales, no se producirá la disolución de pleno derecho hasta que transcurran dos meses a contar desde que finalice dicho estado.


En caso de que, antes de la declaración del estado de alarma y durante la vigencia de ese estado, concurra causa legal o estatutaria de disolución de la sociedad, el plazo legal para la convocatoria por el órgano de administración de la junta general de socios a fin de que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad o los acuerdos que tengan por objeto enervar la causa, se suspende hasta que finalice dicho estado de alarma.


Si la causa legal o estatutaria de disolución hubiera acaecido durante la vigencia del estado de alarma, los administradores no responderán de las deudas sociales contraídas en ese periodo.


Se establece una “moratoria concursal” de forma que:

  1. Mientras esté vigente el estado de alarma, el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso. Hasta que transcurran dos meses a contar desde la finalización del estado de alarma, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hubieran presentado durante ese estado o que se presenten durante esos dos meses. Si se hubiera presentado solicitud de concurso voluntario, se admitirá éste a trámite, con preferencia, aunque fuera de fecha posterior.

  2. Tampoco tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, mientras esté vigente el estado de alarma, el deudor que hubiera comunicado al juzgado competente para la declaración de concurso la iniciación de negociación con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, o un acuerdo extrajudicial de pagos, o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, aunque hubiera vencido el plazo a que se refiere el apartado quinto del artículo 5 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

5º) Medidas en materia de contratación pública


Se establece la suspensión de los contratos públicos de servicios y suministros y de contratos públicos de obras cuya ejecución devenga imposible o sea imposible continuar, como consecuencia del COVID-19 o las medidas dictadas por el Estado o cualquiera de las administraciones territoriales.


La entidad adjudicadora deberá abonar al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por éste durante el periodo de suspensión, previa solicitud y acreditación fehaciente de su realidad, efectividad y cuantía por el contratista. Esto solo procederá cuando el órgano de contratación, a instancia del contratista y en el plazo de cinco días naturales hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia de la situación anterior.


Con determinados requisitos, se establece la ampliación del plazo o la prórroga en caso de contratos públicos que, no reuniendo las condiciones para ser suspendidos, tengan demoras en su cumplimiento por el contratista como consecuencia del COVID-19 o de las medidas adoptadas por el estado o las administraciones territoriales. Estos contratistas tendrán determinados derechos de abono de gastos salariales con límites.


Para los contratos públicos de concesión de obras y de concesión de servicios celebrados por entidades del sector público, la situación de hecho generada por el COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado o las administraciones dará derecho a los concesionarios al reequilibrio económico mediante ampliación de plazo (con el máximo del 15%) o modificación de las cláusulas de contenido económico. Adicionalmente los contratista podrán ostentar determinados derechos de reembolso.


Se prevén medidas análogas para los contratos celebrados en el ámbito de los sectores excluidos.


6º) Medidas de control de inversiones extranjeras


Queda en suspenso el régimen de liberalización de las inversiones extranjeras directas en España (todas aquellas inversiones realizadas por residentes de países fuera de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio cuando el inversor pase a ostentar una participación igual o superior al 10 por 100 del capital social de la sociedad española, o cuando como consecuencia de la operación societaria, acto o negocio jurídico se participe de forma efectiva en la gestión o el control de dicha sociedad). En los siguientes supuestos:

  • Si se realizan en determinados sectores que afectan al orden público, la seguridad pública y a la salud pública.

  • Si el inversor extranjero está controlado directa o indirectamente por el gobierno, incluidos los organismos públicos o las fuerzas armadas, de un tercer país; ha realizado inversiones o participado en actividades en los sectores que afecten a la seguridad, al orden público y a la salud pública en otro Estado miembro; o si se ha abierto un procedimiento, administrativo o judicial, contra el inversor extranjero en otro Estado miembro o en el Estado de origen o en un tercer Estado por ejercer actividades delictivas o ilegales.

Para la realización de estas inversiones, se precisará la obtención de autorización en los términos previstos por la normativa reguladora (Ley 19/2003 de 4 de julio).


 

El equipo de Derecho de la competencia de Garrido Abogados permanecerá a su disposición durante toda la crisis. Si se enfrenta a alguno de estos problemas, escribanos o a su contacto habitual en Garrido Abogados.


Pablo Figueroa (+34 91 210 67 86, Pablo.Figueroa@garrido.es)

Rubén Gil Puente (+34 91 319 60 62, Ruben.Gil@garrido.es)

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